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ARTICULO
70.- Título ejecutivo
La certificación que expida la
Dirección General de Aduanas por la parte insoluta de una obligación tributaria
aduanera, sus intereses, multas, y otros recargos, tiene carácter de título
ejecutivo suficiente para iniciar el cobro judicial.
El director o subdirector de Aduanas
podrá ejercer directamente la acción de cobro y decretar medidas cautelares,
según lo establecido al efecto en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en la siguiente sección,
podrá decretar y practicar embargo administrativo sobre toda clase de bienes y
mercancías del sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, según los
términos y procedimientos fijados en el Código citado, para la Oficina de
Cobros Judiciales.
(Así reformado el párrafo anterior por artículo
1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
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