80
Artículo
80.—Recepción
de bultos. La aduana de destino o el receptor
de mercancías recibirá los bultos u otros elementos de
transporte, con base en los manifiestos de carga o el medio autorizado. El
funcionario competente o la persona autorizada procederá a recibirlos,
consignará su aprobación o efectuará las observaciones por los medios
autorizados; lo anterior sin perjuicio de las atribuciones aduaneras en materia
de control.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
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