Artículo
81.—Bultos
faltantes y sobrantes. Cuando al finalizar la
descarga del medio de transporte, resulten más o menos bultos respecto de la
cantidad declarada en el manifiesto o documento equivalente y así lo verifique
y transmita el auxiliar receptor de la mercancía, el transportista deberá
justificar ante la aduana de control el faltante o el sobrante de bultos,
dentro del plazo máximo de un mes contado a partir de finalizada la descarga.
Si faltan bultos, la aduana aceptará
la justificación solo cuando se demuestre fehacientemente que las mercancías:
a) No fueron cargadas.
b) Se perdieron en accidente.
c) Fueron descargadas en lugar
distinto.
d) Quedaron a bordo del medio de
transporte, por error.
e) La falta de las mercancías se
produjo por caso fortuito o fuerza mayor.
De sobrar bultos, se aceptará la
justificación cuando el transportista demuestre que las mercancías estaban
destinadas a otro puerto o aeropuerto. En caso contrario, las mercancías
causarán abandono a favor del Fisco; en tal situación, el consignatario no
podrá disponer de las mercancías.
Cuando el transportista no pueda
justificar ninguna de las situaciones anteriores, incurrirá en las sanciones
correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o las
infracciones previstos en esta Ley.
Cuando el transportista haya
recibido los contenedores cerrados con los dispositivos de seguridad, la
responsabilidad de justificar los bultos sobrantes o faltantes recaerá en el
exportador o embarcador.
Para los efectos de este artículo,
la justificación correspondiente deberá ser emitida por el representante legal
del transportista en el puerto de embarque, mediante documento otorgado ante
notario público del lugar y debidamente legalizado, por medio del procedimiento
consular o del representante legal en el país, acreditado ante la Dirección
General de Aduanas.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)