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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 85
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 85
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Artículo 85
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ARTICULO 85.- Consultas técnicas

La persona con interés directo o legítimo podrá consultar por escrito a la autoridad aduanera sobre la aplicación de reglamentos técnicos, tarifas vigentes, criterios arancelarios y de valoración aduanera. La consulta deberá contener el criterio motivado del interesado.

El dictamen de la autoridad aduanera se limitará al caso concreto consultado. No tiene efecto la consulta realizada sobre la base de datos inexactos u omisos proporcionados por el interesado.

La presentación de la consulta no interrumpirá los plazos ni la continuación de los procedimientos aduaneros.

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