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ARTICULO 100.- Autorización
del levante mediante garantía
La autoridad aduanera podrá autorizar el levante de
las mercancías, previa rendición de garantía por el adeudo
fiscal, cuando se solicite la aplicación de un régimen
arancelario preferencial o exención fiscal y se demuestre por medio idóneo
que los documentos que acreditan esa circunstancia se encuentran en
trámite ante quien corresponda emitirlos. La garantía será
por el monto de eventual beneficio; deberá cancelarse la diferencia no
sujeta a la preferencia o exención.
La autoridad aduanera procederá, de oficio, a
ejecutar la garantía si en un plazo de tres meses a partir de la
autorización del levante de las mercancías, el interesado no se
ha presentado a demostrar la cancelación de los tributos o no ha
aportado los documentos que acrediten la aplicación de la preferencia o
exención fiscal. En casos calificados y a juicio de la autoridad ante la
cual se rindió la garantía, este plazo podrá ser
prorrogado por un plazo igual y consecutivo.
Igualmente, la autoridad aduanera podrá autorizar el
levante de las mercancías, previa rendición de garantía
por el adeudo fiscal, cuando se impugne en tiempo y forma el resultado de la
determinación tributaria en los términos del artículo 198
de esta ley y se solicite la suspensión de la ejecución del adeudo
tributario. El recurrente deberá rendir garantía suficiente por
la parte discutida y cancelar los tributos correspondientes por la parte no
discutida. La autoridad aduanera ejecutará, de oficio, la garantía
cuando se resuelva la impugnación en la vía administrativa y, de ser
procedente, el adeudo tributario no sea cancelado el día siguiente de su
notificación.
En cualquiera de los casos anteriores, se aplicarán
las disposiciones del artículo 65 de esta ley. No procederá la
autorización del levante mediante garantía, cuando esta
autorización tenga por efecto la inaplicación de las regulaciones
no arancelarias.
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