101
Artículo
101.—Sustitución
de mercancías. La autoridad aduanera podrá
autorizar la sustitución de mercancías que hayan sido rechazadas por el importador,
cuando:
a) Presenten vicios ocultos no
detectados en el momento del despacho aduanero. En este caso, si las mercancías
que sustituyen a las rechazadas son idénticas o similares y de igual valor que
estas, su ingreso no estará afecto al pago de derechos ni impuestos. De no ser
así, el declarante deberá pagar las diferencias que resulten de los derechos e
impuestos o, en su caso, podrá solicitar la devolución de las sumas pagadas en
exceso.
b) No satisfagan los términos del
contrato respectivo. En este caso, la sustitución dará lugar al pago por las
diferencias o a la devolución de los derechos e impuestos correspondientes.
En ambos casos, las mercancías
rechazadas deberán haberse devuelto al exterior, previa autorización de la
autoridad aduanera competente.
La solicitud deberá presentarse
dentro del plazo de un mes, contado a partir de la autorización del levante de
las mercancías.
La autorización de la sustitución de
las mercancías no eximirá de responsabilidad al declarante ni al agente
aduanero por los delitos aduaneros que se hayan cometido.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
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