107
Artículo
107.—Enlace
electrónico entre oficinas públicas. Las oficinas
públicas o entidades relacionadas con el Servicio Nacional de Aduanas deberán
transmitir electrónicamente, a las autoridades aduaneras competentes, permisos,
autorizaciones y demás información inherente al tráfico de mercancías y a la
comprobación del pago de obligaciones tributarias aduaneras, según los
procedimientos acordados entre estas oficinas o entidades y la autoridad
aduanera. La documentación emergente de la transmisión electrónica entre
dependencias oficiales constituirá, de por sí, documentación auténtica y para
todo efecto hará plena fe en cuanto a la existencia del original transmitido.
La autoridad aduanera, por su parte, deberá proporcionarles a estas oficinas o
entidades la información atinente a su competencia sobre las operaciones
aduaneras, según los procedimientos acordados entre estas.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
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