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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 107
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 107
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Artículo 107
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Artículo 107.—Enlace electrónico entre oficinas públicas. Las oficinas públicas o entidades relacionadas con el Servicio Nacional de Aduanas deberán transmitir electrónicamente, a las autoridades aduaneras competentes, permisos, autorizaciones y demás información inherente al tráfico de mercancías y a la comprobación del pago de obligaciones tributarias aduaneras, según los procedimientos acordados entre estas oficinas o entidades y la autoridad aduanera. La documentación emergente de la transmisión electrónica entre dependencias oficiales constituirá, de por sí, documentación auténtica y para todo efecto hará plena fe en cuanto a la existencia del original transmitido. La autoridad aduanera, por su parte, deberá proporcionarles a estas oficinas o entidades la información atinente a su competencia sobre las operaciones aduaneras, según los procedimientos acordados entre estas.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)

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