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CAPITULO III
MODALIDADES ESPECIALES DE
IMPORTACION
SECCION I
MODALIDAD DE EQUIPAJE
ARTICULO 114.- Equipaje
Toda persona que ingrese a los puertos o lugares habilitados
podrá internar en el país su equipaje sin que cause el pago de
tributos.
Constituyen equipaje las mercancías nuevas o usadas
que una persona pueda razonablemente necesitar para su uso personal o para el
ejercicio de su profesión u oficio en el transcurso de su viaje,
conforme se disponga por vía reglamentaria. El equipaje podrá
ingresar al país durante el lapso de tres meses, antes o después
del arribo del viajero.
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