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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 114
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 114
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Artículo 114
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114

CAPITULO III

MODALIDADES ESPECIALES DE IMPORTACION

SECCION I

MODALIDAD DE EQUIPAJE

ARTICULO 114.- Equipaje

Toda persona que ingrese a los puertos o lugares habilitados podrá internar en el país su equipaje sin que cause el pago de tributos.

Constituyen equipaje las mercancías nuevas o usadas que una persona pueda razonablemente necesitar para su uso personal o para el ejercicio de su profesión u oficio en el transcurso de su viaje, conforme se disponga por vía reglamentaria. El equipaje podrá ingresar al país durante el lapso de tres meses, antes o después del arribo del viajero.

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