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ARTICULO 124.- Declaración provisional
El declarante o agente aduanero que lo represente,
según el caso, declarará provisionalmente, ante la aduana
competente, las mercancías a su llegada a puerto.
La aduana señalará las rutas legales para el
desarrollo del tránsito a los recintos autorizados.
Esa declaración provisional deberá realizarse
conforme a lo señalado en el artículo 86 de esta ley.
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