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SECCION X
IMPORTACIONES NO COMERCIALES
ARTICULO 136.- Importaciones no comerciales
Constituyen importaciones no comerciales las realizadas en
forma ocasional, en las que el valor aduanero de las mercancías no
exceda del equivalente en moneda nacional a cien pesos centroamericanos. Las mercancías
importadas por comerciantes no se reputarán, en ningún caso, como
importación no comercial, si corresponden al ramo del comercio a que se
dedican.
La declaración aduanera presentada directamente por
el declarante, sin representación de un agente aduanero, será
tramitada de oficio por la aduana respectiva.
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