140
Artículo
140.—Declaración del tránsito y régimen aduanero. Si no se ha
solicitado un régimen aduanero procedente, el transportista deberá presentar
una declaración para solicitar el tránsito aduanero y su régimen aduanero
inmediato, con los requisitos que establezcan los Reglamentos de esta Ley.
Aceptada la declaración, el tránsito deberá iniciar dentro del término de
las setenta y dos horas naturales siguientes; la aduana señalará el plazo y la
ruta para la realización del tránsito y transmitirá a la aduana competente la
información que corresponda.
De
no iniciarse el tránsito autorizado dentro de los ocho días hábiles contados
a partir del arribo de las mercancías, se impondrá una multa de doscientos
pesos centroamericanos por cada día natural que transcurra, hasta cumplir el
plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley, salvo caso
fortuito, fuerza mayor o causa imputable a la Administración. El transportista
comunicará a las aduanas competentes la salida y llegada de la unidad de
transporte y sus cargas al lugar designado.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).
|