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ARTICULO 141.- Controles básicos
Las aduanas de entrada, interiores, de salida o destino, los
puestos aduaneros o cualquier otra autoridad aduanera competente, según
el caso, verificarán la identificación, estado y seguridad de las
unidades de transporte de los dispositivos de seguridad, el desarrollo del
tránsito por las rutas habilitadas y, en general, el cumplimiento de las
formalidades exigidas en esta ley, sus reglamentos y disposiciones administrativas.
De haberse violentado alguna de las medidas de seguridad
colocadas en las unidades de transporte, bultos u otros elementos de
transporte, se procederá al reconocimiento de las mercancías y a
las demás comprobaciones pertinentes, ejecutándose las acciones
que correspondan, incluyendo las sanciones o denuncias aplicables.
En el tránsito nacional o internacional se
podrán aceptar dispositivos de seguridad colocados por autoridades o
empresas privadas, nacionales o extranjeras, salvo que a criterio de la
autoridad aduanera, no ofrezcan la seguridad adecuada.
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