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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 142
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 142
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Artículo 142
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142

ARTICULO 142.- Plazo

Si en el plazo establecido por la aduana no llegan las mercancías al lugar de destino, se sancionará de conformidad con lo establecido en el título X de esta ley, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.

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