145
Artículo
145.—Estacionamientos transitorios. En circunstancias excepcionales, la
Dirección General de Aduanas podrá autorizar, a título precario, la operación
de estacionamientos transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la
permanencia de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, hasta
por un plazo máximo de ocho días hábiles, para su destinación hacia un régimen
aduanero de importación, siempre que permanezcan bajo precinto aduanero.
Las
unidades de transporte vacías y las unidades de transporte y sus mercancías
destinadas hacia un régimen aduanero de exportación o en libre circulación,
no tendrán límite de permanencia, siempre y cuando se encuentren debidamente
identificadas y ubicadas, según las disposiciones que establezca para tales
efectos el Reglamento de esta Ley.
La
mercancía que no haya sido destinada a tránsito a traslado a depósito
aduanero dentro del plazo máximo de ocho días hábiles, se mantendrá en
custodia del estacionamiento transitorio hasta cumplir el plazo indicado en el
inciso a) del artículo 56 de esta Ley.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).
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