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ARTICULO 153.- Declaración del transbordo
El transportista o la persona que conforme al documento de
transporte tenga la disponibilidad de las mercancías, podrá
declarar el transbordo con independencia de su origen, procedencia o destino,
en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.
Las mercancías que, durante el transbordo se
dañen o destruyan, podrán ser abandonadas en favor del fisco o
sometidas a otro régimen aduanero.
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