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ARTICULO 159.- Bono de prenda
El dueño de las mercancías depositadas al
amparo del presente régimen podrá constituir gravamen prendario
en favor del depositario, de un banco del Sistema Bancario Nacional o entidad financiera
registrada ante la Auditoría General de Entidades Financieras, por medio
de la constitución de un bono de prenda sobre las mercancías
amparadas al conocimiento de embarque, y soportará el privilegio general
que, por concepto de tributos y regulaciones no arancelarias, pueda establecer
la Administración sobre esas mercancías.
Los bonos de prenda son títulos valores "a la
orden de...", transmisibles por endoso.
Las mercancías en prenda podrán ser rematadas
por el acreedor. Para ello, en el Diario Oficial o en el medio en que se
publique, se deberá indicar a los posibles postores y al adjudicatario,
que para retirar las mercancías deberá pagar previamente la
obligación tributaria aduanera, multas, intereses y demás
recargos; además, presentar a la aduana respectiva copia certificada por
notario público o autoridad judicial del acta en donde se le nombra
adjudicatario.
La constitución del bono de prenda se hará
constar en el original del título de transporte respectivo y se
anotará en los bultos de manera visible.
Los bonos de prenda deberán tener consignado, en
forma manifiesta y visible, la advertencia clara de que las mercancías
están afectas al pago de tributos y que su término de vencimiento
no debe exceder del plazo de depósito fiscal. Tanto para la
constitución como para la ejecución de los bonos de prenda, se
seguirán en lo aplicable las normas establecidas por la Ley de almacenes
generales de depósito y sus reformas, Ley No. 5, del 15 de octubre de
1934, especialmente los artículos 17, 28 y siguientes.
El bono de prenda contendrá los requisitos
estipulados en el artículo 670 del Código de Comercio.
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