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ARTICULO 160.- Mercancías dañadas o destruidas
Las mercancías dañadas o destruidas
podrán importarse definitivamente en el estado en que se encuentren,
mediante el pago de los tributos correspondientes.
Las mercancías depositadas que se destruyan no
estarán sujetas al pago de los tributos de importación, a
condición de que su destrucción se compruebe a
satisfacción de las autoridades aduaneras y sin que medie causa
imputable al depositario.
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