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SECCIÓN VII
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN
Y EXPORTACIÓN TEMPORAL
ARTÍCULO 165.—Régimen de importación temporal.
La importación temporal es el régimen aduanero que permite
el ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio aduanero con
suspensión de los tributos a la importación. Las mercancías deberán ser
reexportadas o importadas definitivamente sin modificación ni transformación
alguna, dentro del plazo que se establezca por la vía reglamentaria y de
acuerdo con la finalidad de la importación. Este plazo no podrá exceder de un
año, salvo en el caso de la importación temporal de aeronaves a que se refiere
el inciso j) del artículo siguiente. La vigencia de la importación temporal
referida en ese inciso, estará determinada por el plazo establecido en el
contrato, debidamente aprobado por la Dirección General de Aviación Civil, el
cual no podrá exceder de cinco años. Para poder acogerse a este régimen, esas
empresas no requerirán el otorgamiento de garantía.
Las mercancías importadas
temporalmente deberán ser claramente identificables, por cualquier medio
razonable que establezca la autoridad aduanera y deberán cumplir con las
regulaciones no arancelarias aplicables.
(Así
reformado por el artículo 4° de la ley N° 8419 del 28
de junio de 2004)
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