ARTÍCULO 166.- Categorías de
mercancías
Podrán
importarse, temporalmente, las mercancías incluidas en forma indicativa en
alguna de las siguientes categorías:
a) Industriales: Las que se
utilizan para el conocimiento de tecnología, apoyo a los procesos industriales,
experimentación y exhibición, siempre que no formen parte, temporal o
definitivamente, de un proceso de manufactura o fabricación.
b) Comerciales: Las que se
utilizan para la demostración de productos y sus características, pruebas de
calidad, exhibición, publicidad, propaganda y otros, siempre que no produzcan
lucro por su comercialización.
c) Turismo: Las de uso
personal y exclusivo del turista, incluyendo vehículo terrestre, aéreo o
acuático; mercancía publicitaria o de propaganda para cualquier medio de
comunicación referida al turismo nacional e internacional.
d) Transporte de mercancías:
Las unidades que se utilizan para el transporte comercial de mercancías y los
vehículos comerciales por carretera, que transportan mercancías afectas a
controles aduaneros de cualquier tipo. Se admitirán, igualmente, el material
especial, envases y elementos del transporte que sirve para la carga, descarga,
manipulación y protección de mercancías, partes, piezas y equipos destinados
para la reparación de transportes comerciales importados temporalmente, los que
deberán ser incorporados en una unidad de transporte. Los vehículos y las
unidades de transporte no podrán utilizarse en transportes internos en el
territorio aduanero nacional, salvo lo dispuesto para el tránsito por vía
marítima o aérea. Las partes, piezas y repuestos sustituidos deberán someterse
a un régimen aduanero o entregarse a la aduana para su destrucción.
e) Feriales: Las destinadas a
su exhibición en una feria debidamente programada y a cargo de una organización
inscrita ante el registro correspondiente de acuerdo con la legislación
nacional sobre la materia.
f) Educativas y culturales:
Las utilizadas para ser exhibidas o servir de apoyo a una actividad de
fortalecimiento y difusión de las artes y las catalogadas como educativas o
culturales por el Ministerio competente.
g) Recreativas y deportivas:
Las que ingresan a territorio aduanero con el propósito de ser utilizadas en
espectáculos públicos de carácter recreativo o deportivo, incluyendo las
mercancías necesarias para su mantenimiento, funcionamiento, actuación o
transporte.
h) Científicas: Las que
sirven de apoyo tecnológico o complemento de investigaciones científicas,
avaladas por el Gobierno de la República, incluyendo los implementos personales
de los científicos.
i) Estatales: Las que el
Estado importe temporalmente para el cumplimiento de sus fines.
j) Aeronaves arrendadas a plazo o
con opción de compra, destinadas a servicios aéreos, de empresas que cuenten
con un certificado de explotación otorgado por la autoridad aeronáutica
costarricense, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley
General de Aviación Civil, Nº 5150, de 14 de
mayo de 1973, y sus reformas.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 5° de la ley N° 8419 del 28
de junio de 2004)