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ARTICULO 174.- Provisiones de buques y aeronaves
Las provisiones de a bordo que traigan consigo las naves
marítimas y aéreas para ser consumidas u obsequiadas a los
pasajeros y a la tripulación que permanezcan en el medio de transporte
gozarán de franquicia aduanera. El capitán o responsable
manifestará a la autoridad aduanera la reseña de las provisiones
de a bordo para el eventual ejercicio del control aduanero. Cualquier
provisión que sea descargada estará sujeta a los procedimientos
de despacho previstos en esta ley.
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