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CAPITULO V
DE LOS REGIMENES LIBERATORIOS DEL
PAGO
DE TRIBUTOS ADUANEROS
SECCION I
ZONAS FRANCAS
ARTICULO 175.- Delimitación de las zonas francas
Los límites del área geográfica en que
esté ubicada una empresa beneficiaria del régimen de zona franca,
deben estar claramente determinados de tal forma que la entrada y salida de
personas, vehículos, unidades de transporte o mercancías deban
realizarse necesariamente por los puestos o lugares destinados al control
aduanero.
Los horarios de operación serán los
establecidos por el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de que se
autoricen operaciones fuera de las horas hábiles de servicio. El
órgano administrador del régimen podrá suplir los recursos
económicos que garanticen la continuidad en la prestación de los
servicios aduaneros las veinticuatro horas del día.
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