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ARTICULO 176.- Control aduanero
La autoridad aduanera ejercerá, entre otros, los
siguientes controles aduaneros:
a) Vigilancia permanente o temporal en los límites y
vías de acceso.
b) Comprobación del uso y destino de las
mercancías, según el fin para el cual fueron ingresadas en el
régimen.
c) Inspección de las empresas beneficiadas.
El órgano administrador del régimen debe
suministrar a la autoridad aduanera la información pertinente sobre las
operaciones realizadas por las empresas por los medios que establezca la
Dirección General de Aduanas, sin perjuicio de la facultad de la
autoridad aduanera para solicitar, directamente, a las empresas los registros
de costos y procesos de producción, inventarios permanentes y los
registros contables y sus anexos de las amparadas en el régimen,
conforme a lo que señalen las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
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