177
SECCION
II
RÉGIMEN
DE REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO
Artículo
177.—Reimportación.
La reimportación es el régimen que permite el ingreso
al territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas, que se
exportaron definitivamente y que regresan en el mismo estado, con liberación de
derechos e impuestos.
Para gozar de los beneficios del
régimen de reimportación, el declarante deberá cumplir los siguientes
requisitos:
a) Que la declaración de
reimportación sea debidamente presentada y aceptada, dentro del plazo de tres
años contado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de
exportación definitiva.
b) Que las mercancías no hayan sido
objeto de ninguna transformación.
c) Que se establezca plenamente la
identidad de las mercancías.
d) Que se devuelvan las sumas recibidas
por concepto de beneficios e incentivos fiscales u otros incentivos recibidos
con ocasión de la exportación, en su caso.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto
de 2003)
|