190
CAPITULO
VII
RÉGIMEN
DEVOLUTIVO DE DERECHOS
Artículo
190.—Régimen
devolutivo de derechos. El régimen devolutivo de
derechos es el régimen aduanero que permite la devolución de las sumas
efectivamente pagadas o depositadas a favor del Fisco por concepto de tributos,
como consecuencia de la importación definitiva de insumos, envases o embalajes
incorporados a productos de exportación, siempre que la exportación se realice
dentro del plazo de doce meses contado a partir de la importación de esas
mercancías. Los reglamentos establecerán las condiciones que los interesados
deberán cumplir para acogerse a este régimen, así como los plazos en los que la
Administración deberá realizar la devolución de los impuestos efectivamente
pagados.
El Ministerio de Comercio Exterior
deberá proveer, a la Dirección General de Aduanas, las recomendaciones y los
estudios técnicos necesarios, a fin de que la aduana cuente con la información
requerida para realizar la devolución efectiva de los tributos amparados a
dicho régimen.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto
de 2003)
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