211
TITULO
X
DELITOS
ADUANEROS, INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Y
TRIBUTARIAS ADUANERAS
CAPITULO
I
DELITOS
ADUANEROS
SECCION
I
DELITO
DE CONTRABANDO
SECCIÓN
I
Delito de contrabando
Artículo
211.—Contrabando. Quien introduzca en el territorio nacional o extraiga
de él mercancías de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el
ejercicio del control aduanero, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, será
sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías
objeto de contrabando, y con pena de prisión, según los rangos siguientes:
a)
De seis meses a tres años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda de
cinco mil pesos centroamericanos y no supere los diez mil pesos
centroamericanos.
b)
De uno a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía supere la suma
de diez mil pesos centroamericanos.
El
valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial, mediante ayuda
pericial y de conformidad con la normativa aplicable.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).
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