213
Artículo 213.—Agravantes. La
pena será de cinco a nueve años de prisión y la multa equivalente a dos veces
el monto del valor aduanero de las mercancías, cuando en alguna de las
circunstancias expuestas en el artículo 211 de esta Ley, concurra por lo menos
una de las siguientes conductas o situaciones:
a) Se perpetre, facilite o evite su
descubrimiento, mediante el empleo de violencia o intimidación.
b) Cuando sea cometido por dos
personas o más o el agente integre una organización destinada al contrabando.
c) Se utilice un medio de transporte
acondicionado o modificado en su estructura, con la finalidad de transportar
mercancías eludiendo el control aduanero.
d) Se hagan figurar como
destinatarias, en los documentos referentes al despacho de las mercancías,
personas naturales o jurídicas inexistentes.
e) Intervenga, en calidad de autor,
instigador o cómplice, un funcionario público en ejercicio de sus funciones,
con ocasión de ellas o con abuso de su cargo.
f) Se participe en el
financiamiento, por cuenta propia o ajena, para la comisión del delito de
contrabando aduanero.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto
de 2003)
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