ARTICULO
225.- Sanciones accesorias
Además de las penas privativas de
libertad y multa correspondientes, en los delitos contemplados en este Título,
se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Cuando un empleado público o un
auxiliar de la función pública cometa, en perjuicio de la Hacienda Pública, uno
o varios de los delitos descritos en los artículos 211, 214, 216 y 216 bis de
esta Ley, se le impondrá, además de las penas establecidas para cada delito, la
inhabilitación especial de uno a diez años para desempeñarse como funcionario
público o como auxiliar de la función pública, o para disfrutar de incentivos
aduaneros o beneficios económicos aduaneros.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
b) Cuando el hecho delictivo se haya
cometido utilizando a una persona jurídica o lo hayan cometido personeros,
administradores, gerentes o empleados de ella, además de las penas que sean
impuestas a cada uno por su participación en los hechos punibles, se impondrá,
en la vía correspondiente, una sanción administrativa consistente en multa de
tres a cinco veces el monto del valor aduanero de las mercancías, para el caso
del contrabando, o en el monto de los tributos dejados de percibir, para el
caso de la defraudación fiscal aduanera. Asimismo, la autoridad competente
podrá disponer que la empresa no disfrute de incentivos aduaneros ni de
beneficios económicos aduaneros por un plazo de uno a diez años.
Si el hecho es cometido por los
accionistas, personeros, administradores, gerentes o apoderados que ejercen la
representación legal de la persona jurídica, o bien por uno de sus empleados, y
aquellos consienten su actuar por acción u omisión en forma dolosa, sin que
medie caso fortuito ni fuerza mayor, la autoridad judicial le impondrá a la
persona jurídica una sanción de inhabilitación para el ejercicio de la
actividad auxiliar aduanera, por un plazo de uno a diez años. Las personas
jurídicas responderán solidariamente por las acciones u omisiones que sus
representantes realicen en el cumplimiento de sus funciones.
(Así
reformado el inciso b) anterior por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)