231
Artículo
231.—Aplicación de sanciones. Las infracciones administrativas y las
infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa,
por la autoridad aduanera que conozca del respectivo procedimiento
administrativo. Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de
hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación
de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
La
facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones reguladas en
este capítulo, prescribe en seis años contados a partir de la comisión de las
infracciones. El término de prescripción de la acción sancionatoria se
interrumpirá desde que se le notifique al supuesto infractor la sanción
aplicable en los términos del artículo 234 de esta Ley.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003
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