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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 237
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 237
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Artículo 237
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237

ARTICULO 237.- Suspensión de dos días

Será suspendido por dos días hábiles del ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera  que:

a) No comunique, en el plazo correspondiente, cualquier irregularidad respecto de las condiciones y el estado de embalajes, sellos o precintos, cuando le corresponda recibir o entregar mercancías, vehículos o unidades de transporte bajo control aduanero.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)

b) Estando obligado, incumpla las disposiciones de procedimiento y control emitidas por las autoridades aduaneras, o no mantenga a disposición de esas autoridades los medios de control de ingreso, permanencia y salida de las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)

c) Si se trata de un transportista aduanero, no mantenga inscritos los vehículos y las unidades de transporte utilizados en el tránsito aduanero.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)

d)  (Nota de Sinalevi: Este inciso fue reformado por el artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003. No obstante; el numeral 4 aparte i) de la misma ley referida lo derogó)

e) (Derogado  por el inciso e) del artículo 4° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)

f) Como transportista aduanero utilice, para el tránsito aduanero de mercancías, vehículos o unidades de transporte que incumplan las condiciones técnicas y de seguridad.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)

g) Como depositario aduanero, no mantenga, dentro de la bodega destinada a depósito, un área de al menos doscientos cincuenta metros cuadrados (250 ), para el examen previo de las mercancías y/o su verificación física.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)

En los casos de los incisos b), c), d), f) y g) de este artículo, la suspensión se extenderá hasta que cumpla las respectivas obligaciones.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)

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