ARTICULO
237.- Suspensión de dos días
Será suspendido por dos días hábiles
del ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la
función pública aduanera que:
a) No comunique, en el plazo
correspondiente, cualquier irregularidad respecto de las condiciones y el
estado de embalajes, sellos o precintos, cuando le corresponda recibir o
entregar mercancías, vehículos o unidades de transporte bajo control aduanero.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
b) Estando obligado, incumpla las
disposiciones de procedimiento y control emitidas por las autoridades
aduaneras, o no mantenga a disposición de esas autoridades los medios de
control de ingreso, permanencia y salida de las mercancías, los vehículos y las
unidades de transporte.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
c) Si se trata de un transportista
aduanero, no mantenga inscritos los vehículos y las unidades de transporte
utilizados en el tránsito aduanero.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
d) (Nota de Sinalevi: Este inciso fue reformado por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003. No obstante; el numeral 4 aparte i) de la misma ley referida lo
derogó)
e) (Derogado por el inciso e)
del artículo 4° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
f) Como transportista aduanero
utilice, para el tránsito aduanero de mercancías, vehículos o unidades de
transporte que incumplan las condiciones técnicas y de seguridad.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
g) Como depositario aduanero, no
mantenga, dentro de la bodega destinada a depósito, un área de al menos
doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m²), para el
examen previo de las mercancías y/o su verificación física.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
En los casos de los incisos b), c),
d), f) y g) de este artículo, la suspensión se extenderá hasta que cumpla las
respectivas obligaciones.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)