ARTICULO
238.- Suspensión de cinco días
Será suspendido por cinco días hábiles
del ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la
función pública aduanera que:
a) Estando obligado, no permita el
acceso de la autoridad aduanera a sus instalaciones, zonas de producción,
bodegas y registros de costos de producción para la verificación y el
reconocimiento correspondientes de las mercancías y su destino final.
b) No transporte las mercancías por
las rutas legales autorizadas.
c) Incumpla la obligación de
mantener mercancías únicamente en lugares habilitados o autorizados, si se
trata de empresas, obligadas a ello.
d) Se niegue injustificadamente a
recibir las mercancías enviadas por la autoridad aduanera, si es un
depositario.
e) Destruya mercancías sin
supervisión ni autorización de la autoridad aduanera.
f) Tratándose de depositarios
aduaneros, no reserven un área para la recepción y permanencia de las unidades
de transporte y sus vehículos, o no separen, delimiten ni ubiquen las áreas o
bodegas destinadas a los servicios de almacén general de depósito o reempaque,
distribución y servicios complementarios, en la forma y las condiciones
prescritas por esta Ley o sus Reglamentos.
(Así
adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de
2003)
g) Si se trata de depositarios
aduaneros, no tomen las medidas necesarias para que las mercancías, los
vehículos y las unidades de transporte puedan permanecer en las áreas
habilitadas hasta que la aduana autorice la descarga.
(Así
adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de
2003)
h) Incumpla la obligación de
aportar, en las condiciones y los plazos que la autoridad aduanera requiera
expresamente, la documentación de trascendencia tributaria y aduanera que se le
solicite.
(Así
adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de
2003)
En los casos de los incisos a), c),
d), e), f), g) y h) de este artículo, la suspensión se extenderá hasta que
cumpla las respectivas obligaciones.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)