ARTICULO
239.- Suspensión de un mes
Será suspendido por un mes del
ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función
pública aduanera que:
a) No conserve o no convierta, por
el plazo, en la forma y por los medios establecidos en esta Ley o sus
Reglamentos, los documentos ni la información de los regímenes en que ha
intervenido o no los haya conservado aun después de ese plazo y hasta la
finalización del proceso de que se trate, en los casos en que conozca la
existencia de un asunto pendiente de resolver en la vía judicial o
administrativa. La sanción será de un mes por cada declaración aduanera y sus
anexos respectivos, que no haya sido conservada por el plazo, en la forma y por
los medios ordenados en esta Ley o sus Reglamentos, acumulables hasta por un
máximo de diez años.
(Así
reformado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de
2003)
b) (Derogado por el artículo 4° aparte j) de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
c) Estando autorizado para
depositar, transportar o declarar el tránsito de mercancías peligrosas para la
salud humana, animal o vegetal o el medio ambiente, no cumpla con las medidas
de seguridad fijadas en la legislación o por las autoridades competentes.
d) Como agente aduanero, incumpla
sus obligaciones sobre la sustitución del mandato, el encargo, la transmisión o
la transferencia de derechos.
e) Tratándose de una empresa que
opere bajo la modalidad de despacho domiciliario industrial, incumpla las
disposiciones del artículo 123 inciso a), o presente con errores y omisiones,
la declaración, los documentos o la información.
f) (Derogado por el artículo 4° aparte j) de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
g) Estando obligado a acreditar ante
la autoridad aduanera el domicilio de sus oficinas centrales o sucursales, las
traslade o las cierre sin notificarlo previamente a esa autoridad.
h) En su calidad de agente aduanero,
incumpla el mandato otorgado por su comitente en perjuicio de este último o de
la autoridad aduanera.
i) No indique a la Dirección General
de Aduanas, bajo declaración jurada rendida ante notario público, el lugar
donde se custodian los documentos originales y la información fijados
reglamentariamente, para los regímenes en que intervenga.
(Así
adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de
2003)
j) Si se trata de un receptor de
mercancía, no proporcione el servicio de recepción de vehículos y unidades de
transporte, en los términos y las condiciones establecidos
en esta Ley o sus Reglamentos.
(Así
adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de
2003)
En los casos de los incisos a), c),
e), g), h), i) y j) de este artículo, la suspensión se extenderá hasta que
cumpla las respectivas obligaciones.
(Así
reformado el párrafo anterior por el
artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de
2003)