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SECCION III
INFRACCIONES TRIBUTARIAS ADUANERAS
Artículo 242.—Infracción tributaria
aduanera. (Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 11079
del 22 de julio de 2015, se anuló el párrafo primero de este artículo según la
reforma realizada por ley N° 8373 del 18 de agosto de 2003. Dicho párrafo
disponía lo siguiente: “Constituirá infracción tributaria aduanera y
será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías,
toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico
aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos y
no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión
del auxiliar de la función pública aduanera”.)
Los
casos comprendidos en los artículos 211 y 214 de esta Ley, en los cuales el
valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos
centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, serán considerados
infracción tributaria aduanera y se les aplicará una multa equivalente al valor
aduanero de las mercancías.
(Así reformado por el
artículo 1° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).
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