246
Artículo
246.—Registro de importadores. Los importadores habituales deberán
registrarse ante el órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera,
donde se les asignará un número de registro. En el registro de importadores se
consignarán, por lo menos, los siguientes datos: el nombre, la dirección, el número
de cédula jurídica -si se trata de personas jurídicas-, el número de la cédula
de identidad, el de pasaporte o cualquier otra identificación -si se trata de
una persona física-, así como las personerías jurídicas y los registros
mercantiles correspondientes.
Deberán
registrarse por cada uno de ellos, las modalidades de importación realizadas;
por tanto, se llevará un control separado de los internamientos definitivos y
de los efectuados en tránsito o redestino.
Los
importadores estarán obligados a suministrar a la autoridad aduanera las listas
de precios y los catálogos de las mercancías importadas, así como toda la
información y los documentos que permitan establecer los valores aduaneros
correctos.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).
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