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Artículo 256.- Tratamiento de los intereses
Los intereses devengados en
virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a
la compra de las mercancías importadas no se considerarán parte del valor en
aduana siempre que:
a) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o
del precio por pagar de dichas mercancías.
b) El acuerdo de financiación se haya concertado por
escrito.
c) El comprador, cuando se le requiera, pueda demostrar que:
i) Tales mercancías en realidad se venden al precio declarado con precio
realmente pagado o por pagar.
ii) El tipo de interés reclamado no
excede del nivel aplicado en el país a este tipo de transacciones en el momento
en que se haya facilitado la financiación.
Lo dispuesto en el presente
artículo se aplicará si el vendedor, una entidad bancaria u otra persona física
o jurídica, facilitala financiación. También, se
aplicará, si procede, cuando las mercancías se valoren con un método distinto
del basado en el valor de transacción.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
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