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Artículo 257.- Conversión monetaria
Cuando sea necesaria la conversión
de una moneda para determinar el valor en aduana, según el artículo 9 del
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se aplicará el tipo de cambio de
referencia dado por el Banco Central, vigente a la fecha de aceptación de la
declaración aduanera, conforme al artículo 20 del Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano.
Para tales efectos, el tipo de
cambio será el de venta de la moneda extranjera que se convierta a moneda
nacional.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
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