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Artículo 258.- Vinculación
Para los efectos del inciso h),
párrafo cuarto, artículo 15 de Acuerdo relativo a la aplicación del artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, las
personas solo se considerarán de la misma familia, si están vinculadas entre sí
por cualquiera de las siguientes relaciones:
a) Cónyuges.
b) Ascendientes y descendientes en línea directa, en primer
grado.
c) Hermanos y hermanas.
d) Tío y tía y sobrino y sobrina.
e) Suegros y yernos o nueras.
f) Cuñados y cuñadas.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
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