Artículo 259.- Aplicación del párrafo segundo del artículo
20 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
El Poder Ejecutivo retrasará la
aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del
artículo 6, ambos relativos a la determinación del valor en aduana mediante un
valor reconstruido, por un período que no exceda de los tres años contados a
partir del 1° de enero del año 2000, de conformidad con las disposiciones del
segundo párrafo del artículo 20 del Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
El Poder Ejecutivo realizará la
comunicación formal al Directo General de la Organización Mundial de Comercio.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
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