Artículo 261.- Dudas de la Administración de Aduanas sobre
la veracidad o exactitud del valor declarado
Cuando haya sido presentada una
declaración y la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o
exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de ella, la
autoridad aduanera podrá pedir al importador que proporcione una explicación
complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor declarado
representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las
mercancías importadas, ajustada según las disposiciones del artículo 8 del
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Si no se recibe respuesta o si una vez
recibida la información complementaria la autoridad aduanera aún duda razonablemente
acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, con base
en las disposiciones del artículo 11 de ese Acuerdo, que el valor en aduana de
las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a las disposiciones
del artículo 1 de ese Acuerdo. Antes de adoptar una decisión definitiva, la
autoridad aduanera comunicará al importador, por escrito, sus motivos para
dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le
concederá una oportunidad razonable para responder. Adoptada la decisión
definitiva, la autoridad aduanera la comunicará por escrito al importador,
indicándole los motivos que la inspiran.
El importador podrá retirar la
mercancía cuando lo solicite, previo cumplimiento de la garantía, conforme al
artículo 260 de esta Ley.
En tal caso, deberá notificarse al
importador que la determinación del valor en aduana no es definitiva, sino
provisional, hasta que la autoridad aduanera adopte la decisión definitiva. El
procedimiento que implementará lo dispuesto en el presente artículo y en las
normas relacionadas, se regulará mediante reglamento. En el caso de las
comunicaciones y notificaciones indicadas, podrán utilizarse medios
electrónicos, siempre y cuando los que se implementen salvaguarden el debido
procedimiento y brinden tanto seguridad como certeza a los usuarios y la
administración.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
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