Artículo
93 bis.—Plazo
para la realización de la verificación inmediata. Cuando,
en aplicación de los criterios de selectividad y aleatoriedad, corresponda
realizar la verificación inmediata de lo declarado, esta se llevará a cabo tan
pronto como sea posible.
Si la verificación inmediata no
puede finalizar dentro de los siguientes dos días hábiles contados a partir de
la fecha de registro de la declaración aduanera, el gerente de la aduana de
despacho podrá ordenar, en forma motivada, una única prórroga por un plazo
equivalente al anteriormente establecido, de conformidad con el procedimiento y
en las condiciones que se señalen vía reglamentaria.
El declarante podrá solicitar el
levante mediante garantía, de acuerdo con las reglas estipuladas por el
artículo 100 de esta Ley; para ello, la autoridad aduanera efectuará una
determinación provisional de la obligación tributaria aduanera. Esta autoridad
podrá impedir el despacho de las mercancías y tomar acciones administrativas o
judiciales, incluso las tomas de muestras de las mercancías, o bien, podrá
denegar el levante con garantía, si existen indicios de que se ha cometido una
infracción administrativa o un delito y se determina la necesidad de retener
las mercancías para efectos de investigación; en tal caso, deberá motivarse
debidamente su decisión.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
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