Artículo
145 bis.—Requisitos.
Los estacionamientos transitorios bajo la condición de
precaridad que les otorga esta Ley, tendrán la
condición de auxiliares de la función pública aduanera y, además de los
requisitos y las obligaciones indicados en los
artículos 29 y 30 de esta Ley y su Reglamento, deberán cumplir con los
siguientes:
a) Cumplir las condiciones técnicas
relativas a la seguridad, vigilancia, infraestructura e iluminación
establecidas reglamentariamente, así como las disposiciones
técnico-administrativas referentes a ubicación, estiba, identificación de los
vehículos, unidades de transporte y sus cargas, que siempre deberán permanecer
con precinto aduanero o elementos de seguridad.
b) Contar con un sistema informático
de registro de ingresos, permanencia y salida de los vehículos y de las
unidades de transporte.
c) Rendir garantía global, mediante
los instrumentos ordenados para los auxiliares de la función pública aduanera,
o contratar el seguro correspondiente, que responda ante el Estado por las
posibles responsabilidades tributarias derivadas de su operación como auxiliar,
por el monto de setenta y cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en
moneda nacional. El monto de la caución o del seguro será actualizado
anualmente.
Las cauciones deberán rendirse
mediante los siguientes instrumentos: cheque certificado, garantía de
cumplimiento otorgada por cualquiera de las entidades financieras registradas y
controladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, fondos de
fideicomiso autorizados por la Comisión Nacional de Valores, bono de garantía
otorgado por el Instituto Nacional de Seguros u otros medios que fije el
Reglamento de esta Ley, siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.
(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
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