Artículo 220 bis.—Falsedad de
la declaración aduanera y otros delitos de tipo aduanero. Será reprimido
con prisión de dos meses a tres años:
a) Quien introduzca mercancías en el
territorio aduanero nacional mediante una declaración falsa relacionada con el
régimen, la clasificación, la calidad, el valor, el peso, la cantidad y/o la
medida de tales mercancías o por medio de un pago inferior de tributos a los
que legalmente estaba obligado, o ambos.
b) Quien, clandestinamente, ingrese
mercancías en tránsito, sin pagar los tributos correspondientes.
c) Quien transporte, almacene,
adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o
transforme, mercancía introducida al país eludiendo el control aduanero.
d) Quien sustituya mercancías del
depósito aduanero, de las unidades de transporte, de los estacionamientos
transitorios o de las zonas portuarias.
(Así
adicionado por el artículo 2° de
la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).
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