Artículo
236 bis.—Multa
de mil pesos centroamericanos.
Será sancionado con una multa de mil
pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional:
a) Quien antes del arribo de la
unidad de transporte, no comunique a la aduana la existencia de mercancías
inflamables, corrosivas, explosivas o perecederas o de mercancías que, por su
naturaleza, representen un peligro para otras mercancías, personas o
instalaciones, con el fin de darles un tratamiento especial.
Esta sanción se aplicará por cada
unidad de transporte en la que se incumpla esta obligación.
b) Quien, como transportista que
declara el ingreso a territorio aduanero de las unidades de transporte y sus
cargas, no traslade la mercancía caída en abandono al depósito aduanero que
designe la aduana de control, dentro del plazo legalmente establecido.
c) El estacionamiento transitorio
que permita el ingreso de unidades de transporte con mercancías explosivas,
inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, tóxicas, peligrosas y
otras de similar naturaleza, así manifestadas por el transportista
internacional.
Esta sanción se aplicará por cada
unidad de transporte en la que se incurra en esta conducta.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
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