Buscar:
 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 265
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 265     >>
Normativa - Ley 7557 - Articulo 265
Ir al final de los resultados
Artículo 265 -BIS
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 265 bis.—Elementos que también permiten rechazar el valor de transacción. La autoridad aduanera podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, con base en los métodos secundarios de valoración, regulados en el acuerdo relativo a la aplicación del artículo 7º del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de 1994, cuando:

a) Detecte que el importador ha incurrido en alguna de las siguientes irregularidades:

i) No lleve contabilidad, no conserve o no ponga a disposición de la autoridad la contabilidad o parte de ella, o la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior.

ii) Se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.

iii) Omita los registros de las operaciones de comercio exterior o las altere.

iv) Omita presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación, y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para presentar la declaración de que se trate.

v) Se adviertan, en su contabilidad, otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones de comercio exterior.

vi) No cumpla los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la documentación e información, que acrediten que el valor declarado fue determinado conforme a las disposiciones legales, en el plazo otorgado en el requerimiento.

b) La información ó documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos, o cuando se determine que el valor declarado no fue definido conforme al artículo 251 de esta Ley.

c) Se le requiera al importador, en importaciones entre personas vinculadas, dejar constancia de que la vinculación no afectó el precio y él no demuestre dicha circunstancia.

(Así adicionado por  el artículo 2° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)

Ir al inicio de los resultados