Artículo
265 bis.—Elementos
que también permiten rechazar el valor de transacción. La
autoridad aduanera podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor en
aduana de las mercancías importadas, con base en los métodos secundarios de
valoración, regulados en el acuerdo relativo a la aplicación del artículo 7º
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de 1994, cuando:
a) Detecte que el importador ha
incurrido en alguna de las siguientes irregularidades:
i) No lleve contabilidad, no
conserve o no ponga a disposición de la autoridad la contabilidad o parte de
ella, o la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior.
ii)
Se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades
aduaneras.
iii)
Omita los registros de las operaciones de comercio exterior o las altere.
iv)
Omita presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el
momento en que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación, y
siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo
para presentar la declaración de que se trate.
v) Se adviertan, en su contabilidad,
otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones de
comercio exterior.
vi)
No cumpla los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la
documentación e información, que acrediten que el valor declarado fue
determinado conforme a las disposiciones legales, en el plazo otorgado en el
requerimiento.
b) La información ó documentación
presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos, o cuando se determine
que el valor declarado no fue definido conforme al artículo 251 de esta Ley.
c) Se le requiera al importador, en
importaciones entre personas vinculadas, dejar constancia de que la vinculación
no afectó el precio y él no demuestre dicha circunstancia.
(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)