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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 56
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 56
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Artículo 56
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56

ARTICULO 56.- Abandono

            Las mercancías serán consideradas legalmente en abandono en los siguientes casos:

a) Cuando no se solicite una destinación dentro de un plazo de quince días hábiles desde el arribo de las mercancías a un puerto aduanero.

b) Cuando transcurra el plazo de depósito fiscal sin que se solicite otra destinación.

c) Las que hubieran sido desembarcadas por error y no sean reexportadas dentro de un mes a partir de la fecha de su descarga.

d) Cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución que constituye prenda aduanera sobre las mercancías.

e) Cuando las mercancías se encuentren bajo depósito fiscal, incluyendo los de las autoridades portuarias, transcurrido el plazo de un mes, a partir de la fecha de notificación de la obligación tributaria aduanera sin que se hubiere procedido al pago del adeudo tributario.

f) Cuando transcurridos quince días hábiles contados a partir de la fecha en que una empresa, acogida al régimen de zona franca o de perfeccionamiento activo, haya cesado en sus operaciones sin haber reexportado o importado definitivamente sus mercancías. 

Asimismo, caerán en abandono las mercancías en el régimen de zona franca, cuando su consignatario haga renuncia expresa de ellas o cuando su abandono se establezca en forma evidente y manifiesta.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley   8373 de 18 de agosto de 2003)

g) Cuando transcurrido un año a partir del depósito de las mercancías, en la modalidad de tiendas libres.

h) En los demás casos previstos por esta ley.

i) Cuando transcurra un mes-contado a partir de la fecha de la notificación al legítimo propietario- de emitida la resolución judicial que pone a la orden de la autoridad aduanera las mercancías no sujetas a comiso, en los casos en que dicho propietario no haya solicitado su destinación.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley   8373 de 18 de agosto de 2003)

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