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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 175
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 175
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Artículo 175
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175

CAPITULO V

DE LOS REGIMENES LIBERATORIOS DEL PAGO

DE TRIBUTOS ADUANEROS

SECCION I

ZONAS FRANCAS

ARTICULO 175.- Delimitación de las zonas francas

Los límites del área geográfica en que esté ubicada una empresa beneficiaria del régimen de zona franca, deben estar claramente determinados de tal forma que la entrada y salida de personas, vehículos, unidades de transporte o mercancías deban realizarse necesariamente por los puestos o lugares destinados al control aduanero.

Los horarios de operación serán los establecidos por el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de que se autoricen operaciones fuera de las horas hábiles de servicio. El órgano administrador del régimen podrá suplir los recursos económicos que garanticen la continuidad en la prestación de los servicios aduaneros las veinticuatro horas del día.

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