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Artículo 231.- Aplicación de
sanciones
Las infracciones administrativas y
las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía
administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo
procedimiento administrativo, ya sea la Aduana de Jurisdicción o la
Dirección General de Aduanas, salvo las infracciones administrativas
sancionadas con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera, cuyo
conocimiento y sanción será competencia exclusiva de la Dirección General de
Aduanas, así como también la inhabilitación de los auxiliares de la función
pública aduanera.
La aplicación de las sanciones se
hará conforme a las leyes vigentes en la época de su comisión. Si con
posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulga una nueva ley,
aquel se regirá por la que sea más favorable al infractor, en el caso
particular que se juzgue.
Las infracciones sancionadas con
multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días
hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa
establecida en el artículo 61 de esta ley.
Serán eximentes de responsabilidad los errores materiales o
de hecho sin perjuicio fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en
aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
La facultad de la autoridad aduanera
para sancionar las infracciones reguladas en este capítulo prescribe en seis
años contados a partir de la comisión de las infracciones. El término de
prescripción de la acción sancionatoria se
interrumpirá desde que se le notifique, al supuesto infractor, la sanción
aplicable en los términos del artículo 234 de esta ley.
(Así reformado por el artículo 4° de la ley N°
9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria")
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