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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 82
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 82
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Artículo 82 -TER
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Artículo 82 ter.—Reembarque. El reembarque es el retorno al exterior de mercancías extranjeras desembarcadas por error. Solo será autorizado cuando las mercancías no se hayan destinado a un régimen aduanero, no se encuentren en abandono o respecto de ellas no se haya configurado presunción fundada de infracción penal.

Las mercancías destinadas a otro país, que por error hayan sido descargadas, podrán ser reexportadas en el vehículo que las trajo. Si dicho vehículo ya ha partido, quedarán depositadas en zona de operación aduanera, a la orden del representante nacional del transportista, quien asumirá los gastos ocasionados por su permanencia; si las mercancías no son retiradas en un mes a partir de la fecha de descarga, se considerarán en abandono

 (Así adicionado por  el artículo 2° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)

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