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ARTÍCULO 2
Concesión de derechos
1.- Cada parte concede a la otra Parte los siguientes derechos para
que las líneas aéreas de la otra Parte puedan realizar el transporte aéreo
internacional:
a) El derecho a cruzar su territorio sin aterrizar;
b) El derecho a aterrizar en su territorio para fines no comerciales;
c) Los derechos que de otra forma se especifiquen en este Acuerdo.
2.- Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo supondrá la
concesión a las líneas aéreas de una Parte el derecho a embarcar en el
territorio de la otra Parte, pasajeros, carga o correo que se lleven por
remuneración y que se dirijan a algún otro punto del territorio de la otra
Parte.
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