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 Normativa >> Ley 7857 >> Fecha 22/12/1998 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 7857 - Articulo 3
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Artículo 3
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ARTÍCULO 3

Designación y autorización

1.- Cada Parte tendrá el derecho a designar a tantas líneas aéreas

como lo desee para llevar a cabo el transporte aéreo internacional de

conformidad con este Acuerdo, y a retirar o cambiar esas designaciones.

Esas designaciones le serán transmitidas a la otra Parte por escrito a

través de los canales diplomáticos e indicarán si la línea aérea está

autorizada para llevar a cabo el tipo de transporte aéreo especificado en

el anexo I, o en el anexo II, o en ambos.

2.- Al recibir la designación y las solicitudes de la línea aérea

designada, en la forma y manera prescrita para la concesión de

autorizaciones de operación y permisos técnicos, la otra Parte otorgará

las autorizaciones y permisos apropiados con los retrasos mínimos de

procedimiento, siempre y cuando:

a) Una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esa

línea aérea estén en manos de la Parte que designa a la línea aérea, o de

nacionales de esa Parte, o ambos;

b) La línea aérea designada esté calificada para cumplir con los

requisitos prescritos de acuerdo con las leyes y los reglamentos que

normalmente aplique en la operación del transporte aéreo internacional la

Parte que esté considerando la solicitud o solicitudes; y

c) La Parte que designe la línea aérea cumpla y administre las normas

estipuladas en el Artículo 6 (Seguridad operacional) y Artículo 7

(Seguridad de la aviación).

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