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ARTÍCULO 3
Designación y autorización
1.- Cada Parte tendrá el derecho a designar a tantas líneas aéreas
como lo desee para llevar a cabo el transporte aéreo internacional de
conformidad con este Acuerdo, y a retirar o cambiar esas designaciones.
Esas designaciones le serán transmitidas a la otra Parte por escrito a
través de los canales diplomáticos e indicarán si la línea aérea está autorizada para llevar a cabo el tipo de transporte aéreo especificado en
el anexo I, o en el anexo II, o en ambos.
2.- Al recibir la designación y las solicitudes de la línea aérea
designada, en la forma y manera prescrita para la concesión de
autorizaciones de operación y permisos técnicos, la otra Parte otorgará las autorizaciones y permisos apropiados con los retrasos mínimos de
procedimiento, siempre y cuando:
a) Una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esa
línea aérea estén en manos de la Parte que designa a la línea aérea, o de
nacionales de esa Parte, o ambos;
b) La línea aérea designada esté calificada para cumplir con los
requisitos prescritos de acuerdo con las leyes y los reglamentos que
normalmente aplique en la operación del transporte aéreo internacional la
Parte que esté considerando la solicitud o solicitudes; y
c) La Parte que designe la línea aérea cumpla y administre las normas
estipuladas en el Artículo 6 (Seguridad operacional) y Artículo 7
(Seguridad de la aviación).
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