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 Normativa >> Ley 7857 >> Fecha 22/12/1998 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 7857 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTÍCULO 5

Aplicación de las leyes

1.- Durante la entrada al territorio de una de las Partes, o la

permanencia en él o la salida del mismo, las leyes y los reglamentos de

esa Parte relacionados con la operación y navegación de aeronaves serán

cumplidos por las líneas aéreas de la otra Parte.

2.- Durante la entrada al territorio de una de las Partes, o la

permanencia en él o la salida del mismo, las leyes y los reglamentos de

esa Parte relacionados con la admisión o salida de su territorio de

pasajeros, tripulación o carga de una aeronave (incluidos los reglamentos

referentes a entrada, tramitación, seguridad de la aviación, migración,

pasaportes, aduanas y cuarentena o, en el caso del correo, la

reglamentación postal) serán cumplidos por las líneas aéreas de la otra

Parte, directamente o de parte de dichos pasajeros, tripulantes y carga.

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